viernes, 27 de agosto de 2010

Alimentos para mayores de edad

El pasado 8 de Julio de 2010, en la Ciudad de Dolores, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial revocó un fallo de primera instancia, de forma tal que admitió el otorgamiento de una cuota alimentaria a favor de una estudiante de 22 años, que ya había superado la edad que establece la ley, respecto de la patria potestad y el derecho a percibir alimentos por parte de sus representantes legales.
La adolescente, que reside en Mar de Ajó y que tiene que estudiar en Santa Teresita, argumentó que debido al viaje que debe recorrer, sumado a la carga horaria de la carrera universitaria, no le quedaba margen para poder trabajar y solventar sus estudios con recursos propios.
La justicia en lo civil del Departamento Judicial de Dolores, fundó la sentencia en una interpretación de los artículos 265 y 370 del Código Civil. Expresamente, el último de ellos dice que “el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal estado”. El fallo obliga al padre, jubilado, a otorgar la prestación hasta un año posterior a la finalización de los estudios de su hija.
A su vez, los magistrados impusieron un límite en dicha prestación, que fue fijado en un 10% del haber jubilatorio que percibe el padre, debido a las obligaciones que debe afrontar, como un crédito hipotecario. Así lo expresaron: “En consecuencia el hijo debe probar la necesidad y la cuota se ve reducida a lo indispensable para su subsistencia”.
Otro de los argumentos estuvo referido a que la posibilidad de obtener un título universitario favorecerá a la menor una mejor inserción laboral y su remuneración.
En esta sociedad y cultura estamos acostumbrados a que se deba acudir a la justicia en casos en que los lazos familiares y afectivos debieran primar a la hora de obtener los medios para realizar una etapa importante de la vida, como es en este caso, o para cualquier otra circunstancia.

lunes, 2 de agosto de 2010

Condenan a compañía de teléfonos celulares

Una situación que puede ocurrir de forma repetitiva tiene que ver con el servicio que brindan las empresas de teléfonos celulares. Y nos pasa a todos, en diferentes medidas. Y tras un largo intercambio telegráfico entre un usuario y la misma, que desembocó en una demanda judicial, el 10 de Junio último, la Cámara Civil y Comercial Federal dispuso que la compañía de teléfonos celulares debía indemnizar al usuario por el costo del equipo comprado, por su mal funcionamiento, y por daño moral.
En el caso se había demandado a la compañía porque el equipo carecía de señal, lo que hacía imposible las comunicaciones.
En primera instancia, el juez consideró que los usuarios no habían acreditado el incumplimiento, no siendo idóneos a ese fin ni las pruebas aportadas ni el silencio de la demandada frente a las intimaciones de los actores.
Pero para los jueces camaristas Alfredo Gusman, Ricardo Guarinoni y Santiago Kiernan, en el expediente quedó acreditado el incumplimiento por parte de la empresa con relación a una de las líneas. Frente a la intimación por sucesivas cartas documento ante deficiencias advertidas en el servicio, los demandantes expresan que sus solicitudes fueron insatisfechas. El Código Civil, en su art. 919, expresa que el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación legal de explicarse. Y los magistrados consideraron que en el caso, frente a las dificultades apuntadas en las misivas obrantes en autos, la empresa estaba obligada a dar una respuesta, por lo que desentenderse de esa obligación constituye una presunción adversa.
Por eso, resolvieron que debía reconocerse a los actores el costo de adquisición de una nueva línea, tendiente al reemplazo de la que exhibió defectos de funcionamiento, por tratarse de un gasto que es consecuencia necesaria del incumplimiento demandado.
Además, hicieron lugar a la demanda por daño moral, a través del cual se procura, a falta de otros medios jurídicos, mitigar los efectos extrapatrimoniales del accionar antijurídico. A tal punto expusieron que “la prestataria, además de incumplir los deberes de información, sin preocuparse en contestar a los accionantes sus enfáticas intimaciones (manteniéndolos en una situación de incertidumbre sobre la cuestión), llegó al extremo de enviarles una carta documento intimándoles por el pago de $ 133 bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Dicha respuesta pudo ocasionar en los actores mortificaciones que superan el carácter de meras molestias y disgustos propios de un trato desconsiderado dispensado por el suministrador de un servicio”.

Estupefacientes: fallo en contra del consumo en lugares públicos

El 15 de Julio, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal decidió confirmar un fallo, según el cual, la tenencia de estupefacientes para consumo personal que se imputó en el caso configuró una situación representativa de ese riesgo a la salud pública.
El acusado fue sorprendido por personal policial en una plaza pública, consumiendo marihuana en una pipa artesanal, elemento que fue incautado junto con un envoltorio de nylon con una escasa cantidad de marihuana, papel para armado de cigarrillos caseros, un elemento utilizado para descompactar dicha sustancia y un cigarrillo de armado casero consumido hasta tres cuartas partes del mismo.
El decisorio decía, entre otras cosas, que “en función de la regla prevista en el art. 19 de la Constitución Nacional (las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.), resulta exigible atender al contexto en que se verificó la tenencia de droga destinada al uso personal, para determinar si la actividad concreta que se analiza puede reputarse representativa del riesgo para la salud pública que se atribuyó a la conducta descripta en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.
“Este tipo de hechos no se encontraban amparados por el referido precepto constitucional, por ejemplo, cuando los poseedores de las sustancias son sorprendidos por el personal preventor consumiendo en espacios públicos”.